La Iglesia no reconoce el derecho a dejar de pertenecer a la misma por razones teológicas, pero ha de adaptarse a la legislación civil, y da una tímida solución
Recientemente se está dando lugar a cierto movimiento social que postula la apostasía de la Iglesia católica. Son, por tanto, bautizados que por diversos motivos (falta de fe, o discrepancias con la jerarquía eclesiástica) no se consideran vinculados a la Iglesia a la que pertenecen desde el bautismo y piden su exclusión de la misma, de modo análogo a como se pide la baja en cualquiera otra asociación.
Tal hecho es lo que comúnmente se viene conociendo como apostatar de la fe; que el diccionario de la Real Academia de la lengua española define como negar la fe de Jesucristo recibida en el bautismo.
Pero ocurre que la Iglesia en el canon 11 del vigente Código de Derecho Canónico establece que los sujetos obligados a las leyes eclesiásticas son los bautizados en la Iglesia católica o recibidos en ella, a diferencia del Código de Derecho Canónico de 1917, que aplicaba tales leyes a los bautizados sin ulterior distinción. De donde se deduce que la personalidad canónica no se extingue por la apostasía, herejía, ni el cisma. Así el Prof. Lombardía dice que el canon no excluye, en principio, tal sometimiento a quienes, una vez católicos, hubieran abandonado luego la Iglesia, independientemente de las consecuencias de la eventual buena fe de estos últimos. Tal coactividad canónica se basa según Lombardía- en factores de índole espiritual.
Así no se pierde la personalidad canónica por la libre voluntad del bautizado, lo cual tiene su base en una consideración ajena al campo del derecho para entrar en lo sacramental, ya que el bautismo imprime carácter, pues es teológicamente hablando, indeleble.
Ahora bien, lo anterior, con ser teológicamente así, y por ende tiene su reflejo en la norma canónica de la Iglesia, por pura consecuencia, no deja de colisionar con el ordenamiento jurídico vigente, ya que por un lado, el art. 16 de la Constitución española garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto. Precepto que tiene su parangón en el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y en el art. 9 de la Convención Europea de 1950, que establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento; de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones (..). Normas jurídicas internacionales que han sido ratificadas por España, y por ello son directamente aplicables en el Estado español, que junto con la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, que en su art. 2 establece la libertad de profesar creencias religiosas, o no profesar ninguna (ateísmo), y cambiar de religión.
Así el art. 4 de la Ley 7/1980 señala como garantías judiciales, el amparo ante los Tribunales ordinarios que podrá llevarse a efecto por la vía urgente prevista en el art. 53.2 de la Constitución, siendo aplicable la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.
Por tal motivo, aunque la Iglesia no excluya al apóstata entre sus miembros, por razones teológicas y derivado de ello, también canónicas-, nuestro ordenamiento jurídico tiene reconocido el derecho a cambiar de religión, e incluso a no tener religión alguna. Resultando todo ello, al amparo del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, por vía jurisdiccional, que seguramente es donde concluirá el referido movimiento de postulantes de la apostasía, ya que la Iglesia, por las razones expuestas, no dará de baja de la misma al bautizado.
Cuestión distinta sería la de la excomunión, que supone considerar apartado de la Iglesia a quien no tiene un comportamiento y unas convicciones coherentes con la fe de la Iglesia, pero nunca ni siquiera en estos casos- se excluye definitivamente como bautizado, miembro de la Iglesia de Cristo, sino que no se le considera en comunión con la Comunidad Eclesial.
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